Casación No. 119-2010

Sentencia del 11/10/2010

“...Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo. (...) el quid del planteamiento hecho por la entidad recurrente, es que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de un certificado de análisis del Laboratorio Químico Aduanero y con ello obtuvo razonamientos y conclusiones errados, por lo que se debe establecer si procede el ajuste por cambio de clasificación arancelaria de la mercancía importada formulado por la Administración Tributaria quien tiene la potestad de hacerlo siempre y cuando lo compruebe fehacientemente. Al hacer el examen comparativo correspondiente de la prueba atacada de error con el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se arriba a la conclusión de que la sentencia se encuentra ajustada a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se ha hecho referencia; la Sala no le da otro sentido u otra interpretación al contenido del certificado. Si bien es cierto en el mismo se indica que la mercancía importada pertenecía a cierta clasificación merceológica diferente a la declarada; también lo es que, para clasificarla en ese rubro no se hizo un examen físico químico para determinar que el hierro importado pertenecía a la clasificación que indica la administración tributaria; además, en el mismo documento dice: “Bibliografía: Notas Explicativas del Sistema Armonizado. -Enciclopedia de la Mecánica. Páginas consultadas 123 y 129 (sic)”. Es de ahí precisamente, donde la Sala sentenciadora concluye que este es un “documento teórico”; para reforzar lo dicho, existe (...), un informe del Laboratorio Químico Aduanero (...) que en su parte conducente dice: “…El Laboratorio Químico de la Dirección General de Aduanas, no cuenta con el equipo necesario para realizar un análisis químico de la mercancía en estudio -alambre de hierro- (…) Además se realizó un estudio en literatura concerniente al hierro, consultando la Enciclopedia de la Mecánica; Ingeniería y Técnica; Tomo No. 1 (sic); en donde el capítulo No. 11 (sic) hace énfasis en el hierro y/o acero…”. Como se puede apreciar la Sala no tergiversa el contenido del certificado de análisis denunciado de error, de acuerdo a como el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define la palabra tergiversar, que es “Dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos”, supuesto que no se dio en el presente fallo, como quedó debidamente establecido en el razonamiento anterior, que la Sala interpretó correctamente el contenido de los documentos aludidos. A su vez, ésta extrajo la conclusión de que debe estarse a lo que dice la póliza de importación, porque la Administración Tributaria no probó fehacientemente que haya realizado un examen físico químico a una muestra del alambre de hierro importado, para determinar que pertenecía a otra clasificación merceológica a la que indica en la póliza, ya que ésta era la obligada de demostrar lo contrario...”